L
a custodia compartida ha sido uno de los grandes avances no solo de los tiempos, sino también de nuestra jurisprudencia, ya que a día de hoy, la mayor parte de los jueces, se decantan por este modelo, en el que ambos progenitores comparten la guarda y custodia de los hijos comunes.
Un requisito indispensable para poder alcanzar un acuerdo de custodia compartida es que ambos progenitores se lleven razonablemente bien, porque si entre ellos no hay entendimiento, se complica mucho poder tener una custodia compartida, ya que es fundamental que haya una comunicación fluida.
En cuanto a la pensión de alimentos, cada progenitor satisfará a los hijos sus necesidades cuando los tuviera consigo, es decir, correrán de su cuenta los gastos en alimentación y habitación.
En relación con los gastos ordinarios (educación, excursiones, clases particulares, extraescolares, ropa…), serán sufragados a media entre los progenitores, salvo que sean muy dispares los ingresos entre ambos, debiendo en este caso contribuir cada uno según su capacidad económica (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016). Para estos gastos ordinarios, los progenitores abrirán una cuenta exclusivamente para ello.
Como excepción a lo anterior, si un progenitor pasa más tiempo con el hijo que el otro, por ejemplo un 60% del mes, se tomará como referencia a la hora de calcular la pensión de alimentos.
Los gastos extraordinarios, aquellos que no se puedan prever, tales como óptica, ortodoncia, medicamentos no cubiertos por la Seguridad Social…, también serán pagados por mitad por los progenitores.
Si uno de los progenitores no trabaja, ¿puede haber una custodia compartida? La respuesta es sí, la custodia compartida responde única y exclusivamente al interés del menor, y no de los progenitores. En este caso, por parte del progenitor con ingresos, se establecería una pensión de alimentos a favor del hijo para cuando esté con el otro progenitor (otra cosa sería, que no tiene nada que ver, la pensión compensatoria a favor de ese cónyuge sin ingresos o que ha quedado en una posición económica peor a la que disfrutaba durante el matrimonio).
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha establecido que si existe una condena por violencia de género, la custodia compartida es inviable, debiendo el padre adoptar un régimen de visitas y comunicaciones, o en caso de que los menores puedan correr riesgos, denegarle las visitas y comunicaciones.
La conclusión a la que podemos llegar, es que siempre, se atribuye la guarda y custodia compartida cuando redunda en beneficio del menor, por ejemplo, un juzgado extinguió una custodia compartida porque uno de los progenitores fumaba y mucho delante del hijo, y se consideró que aquello era nocivo para la salud del menor, o por el contrario, un juzgado condenó a un padre a una custodia compartida, ya que uno de los hijos tenía una grave discapacidad, haciendo imposible para la madre cuidar del hijo en exclusiva y en solitario; el juez entendió que se debían extremar los deberes de ambos progenitores.
En atención al anterior párrafo, si bien se consideraba hasta ahora la custodia compartida como algo voluntario, a lo que no se podía obligar a nadie, se está empezando entender también como un deber, y máxime, siempre salvaguardando el interés del menor, algo con lo que esta letrada que suscribe está totalmente de acuerdo.
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Gema Duarte Durán
Letrada ICASAL 2768