L
as llamadas tarjetas revolving, son aquellas que permiten al consumidor pagar a plazos las compras efectuadas a cambio del pago de unos intereses que en muchas ocasiones llegan a superar el capital prestado. Por regla general, las cuotas mensuales suelen ser asequibles no así el interés aplicable a la operación y a medida que el cliente devuelve dinero tiene más saldo disponible pudiendo hacerse la deuda casi perpetua.
A pesar de que numerosos Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, habían dictado Sentencias declarando abusivos los intereses en este tipo de tarjetas basándose en la antiquísima Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 dispone que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (…)”, no existe un criterio unánime, al menos hasta la reciente Sentencia 149/2020 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil de 4 de marzo del 2020, donde se condena a Wizink Bank S.A., a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital efectivamente prestado, teniendo en cuenta todo lo que la demandante ya había abonado.
En el citado supuesto, el contrato contenía una cláusula donde se fijaba un tipo de interés inicial para los pagos aplazados y disposiciones a crédito de 26,82% TAE, que en el momento en el que se interpuso la demanda alcanzaba el 27,24 % TAE.
La referida Sentencia, partiendo de la base del artículo 1 de la Ley Represión de la Usura aclara que:
“iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.”
Así pues, la cuestión a dilucidar, en este tipo de supuestos, no es tanto si el interés es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
¿Qué entiende el Tribunal como “interés normal del dinero”?
Debe compararse el tipo establecido en cada contrato en particular y ponerlo en relación con el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, teniendo en cuenta “la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio” es decir, deberá tomarse en cuenta el tipo medio de interés aplicado para productos similares en el momento de la celebración del contrato.
Manifiesta el Tribunal que en este tipo de supuestos, siempre y cuando el/la afectado/a sea consumidor/a, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia.
¿A qué público va dirigido este tipo de productos?
El Tribunal Supremo tiene en cuenta tal circunstancia y señala que son personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos y por ello precisamente, entiende el Tribunal que no puede justificarse el establecimiento de un interés notablemente superior al normal del dinero en el alto nivel de impagos que puede ocasionar una tarjeta revolving puesto que la falta de comprobación de la solvencia del prestatario y la “concesión irresponsable” de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Como ya ocurriera con las denominadas “Cláusulas suelo”, los bancos están contactando con clientes para proponer una “rebaja” del tipo de interés o incluso la devolución de parte del importe pagado en concepto de interés, previa renuncia al ejercicio de acciones judiciales, tales propuestas no siempre son las que más favorecen a los clientes, por lo que nuestro consejo es realizar una consulta antes de tomar decisiones precipitadas.
Victoria Julián Paniagua- Abogada-